Reglamento de elecciones internas del partido

REGLAMENTO DE ELECCIONES INTERNAS
PARTIDO LIBERAL DE CHILE

El reglamento interno no se encuentra aprobado por el Servel – actualizado al trimestre Enero-Marzo del año 2018.

  1. De la declaración de candidaturas

Artículo 1. Derecho a votar y a presentar candidatura: En cada elección, tendrán derecho a voto todos los afiliados que se encuentren inscritos en los registros del partido conforme al padrón de afiliados a que se refiere el artículo 20 de la ley 18.603, con a lo menos tres meses de anticipación a las elecciones respectivas, y cuyo derecho no se encuentre suspendido por el Tribunal Supremo.

Tendrán derecho a presentarse como candidatos para acceder a los cargos del partido, los afiliados con derecho a voto que hayan presentado candidatura en conformidad a los estatutos y este reglamento.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuiciode la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.

Artículo 2. Convocatoria a elecciones, comisión electoral y cierre de registros generales de afiliados: Con tres meses de anterioridad a las elecciones, la Directiva Central convocará a elecciones mediante aviso publicado en el sitio web de Partido Liberal.

En la misma oportunidad, el Tribunal Supremo designará una comisión electoral, compuesta por tres afiliados al Partido con derecho a voto que no hayan declarado candidatura. Los miembros de dicha comisión tomarán acuerdos por mayoría de miembros asistentes y, entre ellos elegirán un Presidente. Esta Comisión obrará con entera independencia de cualquiera otra autoridad, sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Tribunal Supremo.

Asimismo, el Secretario General deberán proceder a realizar el cierre de sus registros generales de afiliados, debiendo remitir un duplicado de dicho registro al Tribunal Supremo, informando también las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones hasta dicho cierre. A falta de los duplicados señalados en el inciso primero, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados al Servicio Electoral.

Artículo 3. Declaración de candidatura: Desde la fecha de convocatoria a elecciones y hasta treinta días antes de su realización, podrán presentarse candidatos para postular a los cargos que se eligen. Tres días hábiles después de cumplido el plazo para recibir declaraciones de candidaturas, el secretario general dictará una resolución, la cual será publicada en la página web, en la cual notificará la aceptación o rechazo de las candidaturas. Deberán rechazarse las candidaturas que no cumplan con los requisitos legales, estatutarios o reglamentarios.

En la declaración de candidaturas se deberán designar los apoderados de los candidatos. Los apoderados  de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.

Artículo 4. Reclamo por rechazo de candidatura: La resolución que rechaza una declaración de candidatura sólo podrá ser impugnada por el declarante ante el Tribunal Supremo dentro de tres días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior.

El escrito de impugnación será presentado directamente ante el Tribunal Supremo y deberán acompañar los medios de prueba que el recurrente estime necesarios. En caso de ser necesario, el Tribunal Supremo abrirá un término probatorio de 3 días. La sentencia del Tribunal se notificará al Secretario General y a los interesados por correo electrónico o por carta certificada.

Si correspondiese, el secretario general dictará una resolución en la cual se corrija la lista de candidatos habilitados para competir en las elecciones conforme a los resuelto por el Tribunal Supremo. Dicha resolución será publicada en la página web del partido.

  1. De las cédulas electorales

Artículo 5: Con 5 días de anterioridad días a las elecciones, el Tribunal Supremo autorizará las cédulas electorales confeccionadas por la Comisión electoral, las que deberán asegurar que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Supremo, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

III. De la propaganda y publicidad

Artículo 6: Desde que se dicte la resolución que determina los candidatos habilitados en las elecciones que corresponda, estos tendrán acceso igualitario a la página web y a las instalaciones del partido en la forma que determine la Directiva, la cual en ningún caso podrá discriminar arbitrariamente. En caso de considerarse algún candidato afectado por esta clase de discriminación, podrá recurrir al Tribunal Supremo.

El Tribunal no admitirá a tramitación las denuncias en que no se señale de manera específica la forma en que se ha materializado la discriminación.

El Tribunal podrá suspender el derecho de propaganda y publicidad ejercido con infracción o abuso a los estatutos, principios y código de ética del partido.

  1. De las mesas receptoras de sufragios

Artículo 7. Las mesas receptoras de sufragios: Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala este reglamento.

La Mesas Receptoras obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Tribunal Supremo.

Artículo 8. Vocales de mesa.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de dos vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.

Artículo 9. Sorteo: Con dos semanas de anticipación a las elecciones, la Comisión electoral designará mediante sorteo los nombres de las personas de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios de entre los afiliados que se encuentren registrados en la Región en que tendrá lugar la elección. La Comisión electoral, citará a las personas que resultaren designadas como vocales de mesa, a una capacitación.   

En caso que las personas designadas como vocales no concurrieren a la capacitación a que se refiere el inciso anterior, la Comisión Electoral designará como vocal de mesa de entre las personas que se presenten como voluntarias.

Artículo 11. Locales de votación: Con una anticipación de diez días corridos anteriores a cada elección, el Secretario General informará en la página web del partido, la ubicación de los locales de votación a los afiliados y la hora de inicio y término de votación.

Artículo 12. Instalación de la mesa: Las mesas receptoras se instalarán el día de las elecciones, en el lugar y hora a la cual fueron citados por la publicación del Secretario General

Artículo 13. Constitución de las Mesas Receptoras.- Las Mesas Receptoras se constituirán con uno de sus miembros.

Si al comienzo del acto electoral no hubiese sido posible constituir la esa receptora, el Secretario procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto.

  1. De los Útiles Electorales

Artículo 13. Útiles electorales. El Secretario General pondrá a disposición de las mesas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección.

    Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella

2) los datos para identificación de electores habilitados

3) el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas;

4) las cédulas electorales para la emisión de los sufragios;

5) formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y

6) un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.

  1. Del Escrutinio por Mesas

Artículo 14. Voto libre y secreto. La mesa velará porque cada votante lo haga libre de toda presión y en secreto

Artículo 15. Cierre de la votación.- A la hora fijada para el término de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente de la mesa declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

    Efectuada la declaración de cierre, el Presidente de la mesa o el vocal, en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.

Artículo 15. Escrutinio de las mesas.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección;

2) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.

Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el Padrón de Mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

3) Los miembros de la mesa abrirán las cédulas y les darán lectura de viva voz;

4) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas.

La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

   Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

   Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;

5) Terminado el escrutinio se llenará un acta del escrutinio con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y

6) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.

Artículo 16. Acta de escrutinio.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso; los votos nulos y los blancos.

    A continuación se procederá a sumar los votos anotados para todos los candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente.

    Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación

concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala.

    El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

    El primer ejemplar del acta quedará en poder del Presidente de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Supremo, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

    El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Secretario General del Partido, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. El secretario entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa a la Comisión electoral, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. El receptor entregará recibo de su recepción.

Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Supremo

VII. De la Devolución de las Cédulas y Útiles

Artículo 17. Clasificación de cédulas.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

    En el sobre caratulado “Votos escrutados no objetados” se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente.

    En el sobre caratulado “Votos nulos y en blanco” se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de alguna de estas situaciones.

    En el sobre caratulado “Votos escrutados marcados y objetados” se colocarán aquellas cédulas consideradas nulas, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

    Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

    Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Artículo 18.- Remisión de cédulas y útiles electorales. El Presidente de la Mesa remitirá el sobre que contenga el ejemplar de las actas al Presidente del Tribunal Supremo, al Secretario General y a la Comisión electoral. El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen.

VIII. De las Reclamaciones Electorales

Artículo 18. Reclamaciones.- Ante el Tribunal Supremo se podrán interponer reclamaciones de rectificación o de nulidad.

Cualquier candidato podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) Funcionamiento de las Mesas Receptoras; b) el escrutinio de cada Mesa; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un Padrón Electoral diferente del que corresponde

Artículo 19. Perjuicio como requisito para declaración de nulidad. Sólo podrán anularse los actos electorales defectuosos que ocasionaren al candidato un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

Artículo 20. La reclamación. Dentro de un plazo de tres días fatales, el candidato deberá presentar el escrito de reclamación de rectificación o de nulidad, según corresponda, directamente ante el Tribunal Supremo y deberán acompañar todos los medios de prueba que obren en su poder.

Serán declarados inadmisibles los escritos en que no se señale de manera precisa el vicio de nulidad ni los hechos en los cuales se configura el vicio.

En caso de ser necesario, el Tribunal Supremo abrirá un término probatorio de 3 días.

La sentencia del Tribunal se notificará al Secretario General y a los interesados por correo electrónico o por carta certificada.

Artículo 21. Repetición de votación.- Cuando el Tribunal Supremo declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

   En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Comisión Electoral en conformidad a esta ley.

   Los escrutinios se repetirán por las Mesas que corresponda.

Artículo 22. Sanciones disciplinarias. En caso de concurrir alguna infracción a los estatutos, principios o código de ética de algún afiliado, el Tribunal procederá de acuerdo a las reglas generales contenidas en los estatutos.

  1. Del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.

Artículo 23.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general.

Artículo 24. Sesiones del Tribunal Supremo. El escrutinio que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular ante el Tribunal será público y podrán asistir los candidatos y uno de sus apoderados, designados al efecto por los aquellos

Artículo 25. Escrutinio en base a actas. Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en las actas de escrutinios que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta de la mesa, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichas actas sin más trámite.

Artículo 26. Escrutinio en base a paquete de cédulas electorales. El Tribunal procederá a practicar el escrutinio de la Mesa sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le será remitido, en los siguientes casos:

  1. a) cuando se hubiere reclamado en los términos del artículo 20

  1. b) cuando existieren antecedentes fundados que permitieren presumir que el resultado de las actas de escrutinio son, de tal magnitud distintos de la votación efectiva, que habría tenido como resultado un candidato vencedor distinto.   

Artículo 27. Proclamación de candidatos.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos.

El Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la votación correspondiente al quórum señalado en los estatutos para cada tipo de cargo. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

   El acuerdo del Tribunal Supremo por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Secretario General, a la Comisión electoral y a los candidatos elegidos.

  1. De las reclamaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 28 Reclamación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones

cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación,  hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.